lunes, 24 de marzo de 2008

Ejemplar Dictamen de Carlos Martinez Sub Secretario de DD.HH del Gobierno del Chaco




SR.
MIGUEL BENITO CONDE OLGADO
S / D:
REFrMIGUEL BENITO CONDE OLGADO DNI 12.343.551
DESPEDIDO SIN JUSTA CAUSA CON FUERO GREMIAL Y NO REINCORPORADO
Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en mi carácter de Subsecretario de Derechos Humanos, Área de Protección de Derechos Humanos, dependiente del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y DERECHOS HUMANOS, en razón de su pedido de intervención realizado por ante esta SUB SECRETARÍA; y analizada la documentación y antecedentes de la causa, luego de un estudio detallado de los mismos se ha emitido por el Gabinete Legal -DRA ERMACORA- el siguiente dictamen.
DICTAMEN:
"El Sr. Conde Olgado trabajó en SECHEEP cumpliendo
funciones como "Supervisor de Toma Estado" protegido por fuero sindical hasta el día 15 de abril de 1999 en que fue notificado mediante Carta Documento de su despido.
En la SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
JUDICIAL del 12 de mayo del 2004 se resuelve ADMITIR en forma parcial la acción promovida por el Sr. Conde Olgado condenando a que se pague la indemnización por despido sin justa causa, Desestimando el daño moral.
En la SENTENCIA DE CÁMARA DE APELACIONES
DEL TRABAJO de fecha julio del año 2005 dicta su fallo confirmando la sentencia de primera instancia y hace lugar a la indemnización del daño moral. En esta sentencia se establece que los funcionarios de SECHEEP persiguieron, menoscabaron, restringieron y obstruyeron la actividad sindical, violándose garantías constitucionales.- (no se apela esta instancia a instancias superiores quedando firme la presente sentencia.-
Luego se inicia una nueva acción Judicial "Medida
Autosatisfactiva" solicitando la reincorporación de Conde la cual no obtuvo fallo favorable en Primera; Segunda Instancia; y Superior Tribunal de Justicia apelándose a la Corte Suprema de Justicia.
DE LA LEGISLACIÓN APLICABLE:
A fin de fundar el presente dictamen, cabe citar algunas prescripciones de la Ley 23551, de Asociaciones Sindicales.
De la tutela sindical.-
47 : "Todo trabajador o asociación sindical que fuere impedido u obstaculizado en el ejercicio regular de los derechos de la libertad sindical garantizados por la presente ley podrá recabar el amparo de estos derechos ante el tribunal judicial competente...".
Art. 52.: "Los trabajadores amparados por las garantías previstas en los artículos 40, 48 y 50 de la presente ley presente ley, no podrán ser despedidos, suspendidos ni con relación a ellos podrán modificarse las condiciones de trabajo, SI NO MEDIARE RESOLUCIÓN JUDICIAL previa que los excluya de la garantía, conforme al procedí miento establecido en el artículo 47".
La violación por parte del empleador de las garantías establecidas
en los artículos citados, dará derecho al afectado a demandar judicialmente, por vía sumarísima, afín de lograr la reincorporación a su puesto de trabajo, con más los salarios caídos del tiempo que duró el proceso.
Art. 53: Serán consideradas prácticas desleales y contrarias a la ética de las relaciones profesionales del trabajo por parte de lo empleadores, o en su caso, de las asociaciones profesionales que los representen:
g) Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de su personal, con el fin de impedir o dificultar el ejercicio de los derechos a que se refiere esta ley;
i) Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de los representantes sindicales que gocen de estabilidad de acuerdo con los términos establecidos por este régimen, cuando las causas del despido, suspensión o modificación no sean de aplicación general o simultánea a todo el personal;
j) Practicar trato discriminatorio, cualquiera sea su forma, en razón del ejercicio de los derechos sindicales tutelados por este régimen;
Los trabajadores amparados por las garantías previstas
en los art. 40, 48 y 50 de la ley 23.551 de la misma no pueden ser despedidos, suspendidos ni con relación a ellos modificarse sus condiciones de trabajo SI NO MEDIO RESOLUCIÓN JUDICIAL previa que los excluya de la garantía.
El objetivo del procedimiento previo del art. 52, Párr.
1° de la ley 23.551 esta orientado a determinar si resulta procedente o no excluir al dependiente de la garantía sindical, a fin de que el empleador pueda válidamente despedirlo, suspenderlo o cambiar sus condiciones de trabajo; y el de la acción correlativa a su incumplimiento, obliga a la reposición del dependiente en su puesto de trabajo.
Así, cuando el art 52 de la Ley 23.551 da la opción al
trabajador de decidir por la reincorporación a su puesto laboral o considerar la extinción del vínculo resulta, absolutamente inconstitucional, pues vulnera el art 14 Bis ORGANIZACIÓN SINDICAL LIBRE Y DEMOCRÁTICA... entendemos por aquella la que el Sindicalista se organiza y lucha libremente por los derechos e intereses de sus compañeros, pues fue nombrado por sus pares para tal fin, y en el caso de que se lo despida no se respeta los lincamientos legales (RESOLUCIÓN JUDICIAL). Resultando un grosero error ajustarse estrictamente a la letra de la ley 23.551, diciendo que debe optar por reincorporarse o considerar extinguida la relación laboral, pues deja de se "LIBRE" SU ACTUAR GRAMLAL para pasar a ser "RESTRINGIDO", por los que volveríamos a regirnos por un plexo normativo vetusto, anterior a la Constitución de 1949. POR ESO DEBEMOS AJUSTARNOS A LAS PRESCRIPCIONES DEL ART 14 Y 14 BIS respetando su verdadero espíritu. De lo contrario alteraríamos el orden imperante y volveríamos a regirnos por la AUTONOMÍA DE LA LIBERTAD CONTRACTUAL. EL SINDICALISTA DEBE SER REINCORPORADO Y RESERCIDO por el daño causado, pues es el único que defiende el derecho de sus pares. Más aún en este caso, cuando se trata de proteger dos garantías constitucionales: Estabilidad del Empleado Publico y organización Sindical Libre y Democrática, de lo contrario los derechos y libertades relacionadas con estas garantías serian vulneradas, ya que produciéndose el despido en ese campo, no existiría persona alguna capaz de velar por los derechos e intereses de sus pares los trabajadores.-
ART 14 BIS Constitución Nacional —
EL TRABAJO EN SUS DIVERSAS FORMAS GOZARÁ DE LA PROTECCIÓN DE LAS LEYES, LAS QUE ASEGURARÁN AL TRABAJADOR:... PROTECCIÓN CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO; ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PÚBLICO; ORGANIZACIÓN SINDICAL LIBRE Y DEMOCRÁTICA RECONOCIDA POR LA SIMPLE INSCRIPCIÓN EN UN REGISTRO ESPECIAL.
Estabilidad del Empleado Publico: la estabilidad
consagrada por el art 14 bis de la CN en beneficio de los empleados públicos es absoluta, su violación acarrea la nulidad de la cesantía y la reincorporación forzosa del empleado; esta garantía tiene plena operatividad aun cuando no exista norma alguna que la reglamente. Los "Empleados Públicos " no dejaran de ser tales por que pasen a regirse total o parcialmente por el Derecho laboral privado, por lo que serán inválidos los convenios colectivos e inconstitucionales las leyes que dispongan pues de otra forma se violaría el art 14 bis de la CN.
Organización Sindical Libre y Democrática: La
Constitución Nacional ha consagrado en su art. 14 bis las garantías para los representantes gremiales que se traducen en un conjunto de derecho que la ley, con posterioridad, ha instituido a favor de los sujetos titulares de esa garantía. Este artículo representa la primera y fundamental fuente normativa de ese derecho, tánt0 en el orden individual, como en la protección de la acción sindical colectivo, asegurándole' al trabajador una organización sindical libre y democrática.
Es por ello que destacado juristas afirman enfáticamente que el derecho laboral sus garantías y principios se resumen en la normativa del art 14BIS--
s
ART 16- CONSTITUCIÓN NACIONAL
"TODOS SUS HABITANTES SON IGUALES ANTE LA LEY, Y ADMISIBLES EN LOS EMPLEOS SIN OTRA CONDICIÓN QUE LA IDONEIDAD. LA IGUALDAD ES LA BASE DEL IMPUESTO Y DE LAS CARGAS PÚBLICAS".
La discriminación hostil, injusta y arbitraría es la contra cara
del derecho de igualdad, estampado en el artículo 16 de la Constitución Nacional y que encuentra sanción en la ley 23.592 de 1988, y en el despido discriminatorio incorporado no hace mucho a nuestra
disciplina.

En este sentido, la actitud irracional, desaprensiva e inmoral
adoptada por la empleadora, amén de detentar carácter inconstitucional, de lesionar el plexo normativo de la ley 23.551 y de la 25.250, constituyó un actitud discriminatoria en perjuicio del trabajador conforme lo reglamenta la ley 23.592, que penaliza los actos discriminatorios (discriminación por motivos gremiales).
ART 75 INC 22 CONSTITUCIÓN NACIONAL
APROBAR O DESECHAR TRATADOS CONCLUIDOS CON LAS DEMÁS NACIONES Y CON LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES Y LOS CONCORDATOS CON LA SANTA SEDE. LOS TRATADOS Y CONCORDATOS TIENEN JERARQUÍA SUPERIOR A LAS LEYES
De conformidad con el artículo 75 inciso 22 de la Constitución
Nacional (CN.), la Convención 111 de la OIT. integra nuestro ordenamiento jurídico. Este Convenio que regula en materia de discriminación prescribe en su artículo 1 cuáles diferenciaciones son inaceptables en materia laboral. Establece que no podrá hacerse diferenciación, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social.
LA DOCTRINA NACIONAL
La protección jurídica contra las prácticas antisindicales
constituye un capítulo trascendental, no sólo del moderno derecho colectivo del trabajo sino también del sistema de garantías de los derechos humanos fundamentales en cualquier ordenamiento jurídico.
Como señala Rodríguez Mancini, "no sería suficiente que la
Constitución Nacional, las leyes y convenios internacionales contuvieran las declaraciones a favor del reconocimiento de derechos y libertades relacionadas con la acción sindical y el ejercicio de facultades en ese campo, por parte de los trabajadores, si no se pusieran al alcance de trabajadores y de sindicatos diferentes medios para asegurar el respeto de aquellos" (Rodríguez Manzini Jorge, Manual del Derecho de Trabajo, Pag. 466).
LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE HA SOSTENIDO REITERADAMENTE QUE ES PRINCIPIO DE HERMENÉUTICA JURÍDICA QUE DEBE PREFERIRSE LA INTERPRETACIÓN QUE FAVORECE Y NO LA QUE DIFICULTA LOS FINES PERSEGUIDOS POR LA LEY (CS, Fallos: 252,262; 248:37),"PARRA VERA"; "Álvarez, Maximiliano y otros c/ Cencosud S.A. s/ acción de amparo" ; "BALAGUER CATALINA TERESA C/ PEPSICO DE ARGENTINA S.R.L. S/ JUICIO SUMARÍSIMO" ;"Failde Carlos Alberto c/ Telefónica de Argentina SA s/ juicio sumarísimo" ; "Greppi, Laura Karina c/ Telefónica de Argentina SA s/ despido".-
"DRA. CARMEN ARGEBAY" EN SU VOTO EN EL LEADEVG CASE expresa: la estabilidad consagrada por el art 14 bis de la CN en beneficio de los empleados públicos es la llamada absoluta (su violación acarrea la nulidad de la cesantía y la reincorporación forzosa del empleado ); que esta garantía tiene plena operatividad aun cuando no exista norma alguna que la reglamente, y que los "Empleados Públicos " no dejaran de ser tales por que pasen a regirse total o parcialmente por el Derecho laboral privado, por lo que serán inválidos los convenios colectivos e inconstitucionales las leyes que dispongan que aquellos se aplicará el régimen de estabilidad impropia vigente para los trabajadores privados por cuanto se los estaría privando asi de la estabilidad absoluta que garantiza la constitución Nacional art 14 bis CASO: MADORRAN MARTA CRISTINA C/ ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ADUANAS S/ REINCORPORACIÓN
DE LOS ANTECEDENTES- DE LA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS
Mucho se ha discutido sobre los alcances de la cláusula
constitucional que reconoce a los representantes gremiales el derecho a gozar de "las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo".
La garantía de la "estabilidad sindical", es un medio
instrumental creado con el fin de hacer efectivo el pleno ejercicio de la "libertad sindical". La libertad sindical hace tiempo ha dejado de ser enten'dida sólo como el derecho a constituir entidades gremiales, afiliarse o desafiliarse a las mismas y su campo de aplicación hoy en día, es mucho más extenso y comprende, como ha señalado el comité de libertad sindical de la OCT., también el derecho de las asociaciones profesionales mismas a entregarse a actividades lícitas en defensa de sus intereses profesionales , entre las que se destaca el derecho de huelga como uno de los medios esenciales de que disponen para promover y defender esos intereses profesionales.
La actividad de los representantes sindicales y miembros
de organizaciones sindicales reconocidas, en tanto parte de una organización sindical, tiene como objeto, entonces, la defensa de los derechos e intereses de los trabajadores. Intereses que, merece destacarse, habitualmente, resultan contradictorios con los de quienes los emplean bajo su dependencia.
Desde otro punto de vista podemos decir también que la
actividad sindical está dirigida a frenar o, al menos limitar, la tendencia del capital a su acumulación a costa de la resignación de beneficios por parte de los trabajadores.
Existe, pues, una lógica confrontación entre el
representante sindical y el empresario-empleador, que busca defender sus intereses (acrecentar su capital) y que hará lo posible por deshacerse de todo aquello que considere un obstáculo para el logro de sus fines. Por ello, el delegado sindical, integrante de una comisión directiva de un sindicato, o referente del mismo debidamente reconocido por la parte empleadora, SUELE SER UN SUJETO NO DESEADO por el empleador en el seno de su empresa.
Como sostiene Rodolfo Napoli, "la actividad representativa no siempre se desarrolla en el plano de la avenencia, de la conciliación o en el
de la negociación, sin que por el contrario muy a menudo los representantes sindicales están colocados en la línea de fuego del enemigo".
La protección en favor de los representantes gremiales en
la empresa, el efectivo e ininterrumpido cumplimiento de su gestión sindical, en tanto no recaiga sentencia firme que declare procedente sean apartados o restringidos en el ámbito contractual que condiciona su ejercicio.
Que al despedir a los trabajadores sin causa justificada, la
empleadora incumplió deliberadamente, entre otras las prescripciones de los Arts. 14 y 14 Bis. de la C.N., donde se establece que "... Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo.
Asimismo hablamos de una doble violación a Garantías
Constitucionales pues no sólo no se respeto el fuero sindical sino que tampoco se garantizó la Estabilidad del Empleado Público.
Que a tales fines cabe señalar que la concepción de la
estabilidad del empleado público introducida en el texto del art 14 bis de la CN implica la estabilidad en sentido propio que excluye, por principio, la cesantía sin causa justificada y debido proceso, y cuya violación trae consigo la NULIDAD DE ESTA Y CONSIGUIENTE REINCORPORACIÓN. Si esto no hubiere sido así, a lo que ni el texto constitucional ni sus antecedentes dan sustento, habría sido suficiente el pasaje anterior relativo a la "PROTECCIÓN CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO" que no es otra cosa que la llamada estabilidad en sentido impropio.
Sin embargo, al reglamentar un derecho Constitucional, el
llamado a hacerlo no puede obrar con otra finalidad que no sea la de dar a aquel toda la plenitud que le reconozca la CN. Es sabido que nuestra ley fundamental es una norma jurídica y que, en cuanto reconoce derechos, lo hace para que estos resulten efectivos y no ilusorios, sobre todo, cuando el sub-examine, esta en discusión un derecho humano.
La Constitución nacional es la Ley Suprema y todo acto
que se le oponga resulta invalido cualquiera sea la fuente jurídica de donde provenga, la cual incluye, por ende, a los Convenios Colectivos de trabajo.
SINTETIZANDO:
LA PROTECCIÓN JURÍDICA CONTRA LAS PRÁCTICAS
ANTISINDICALES Y LA ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PÚBLICO CONSTITUYE UN CAPÍTULO TRASCENDENTAL, NO SÓLO DEL MODERNO DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO SINO TAMBIÉN DEL SISTEMA DE GARANTÍAS DE LOS DERECHOS HUMANOS FUNDAMENTALES EN CUALQUIER ORDENAMIENTO JURÍDICO.
El Sr. Conde Olgado lleva 9 años de lucha 8 años de
carpa diaria en la vereda de las puertas de la empresa provincial SECHEEP. En todo el tiempo transcurrido desde el inicio de su protesta su conducta tuvo el principal y único fin el de defender sus derechos gremiales constitucionales que fueron avasallados por las autoridades de la empresa. Fue despojado de su vida injustamente hecho originado dentro de su ámbito laboral.
Él la reconvirtió dándole sentido y continuidad a su vida,
transformándola en una lucha constante por la reivindicación de sus derechos y la de sus semejantes, en la comunidad, estos 9 años de permanencia fueron y son una protesta constante contra la violación de derechos gremiales, de la dignidad humana. -
El Sr. Conde Olgado, obtiene respuesta favorable en
parte, pues la misma reconoce el daño moral ocasionado y en consecuencia ordena la indemnización pecuniaria; indemnización que Conde Olgado nunca la percibe, pues ese no es el sentido de su lucha. El trabajador defiende su esencia humana la cual se ve reflejada y logaría su plenitud regresando a su trabajo.
Las consecuencias psicológicas ante esta situación
perturbadora puede generar depresión; culpa; daño a la autoestima, síntomas psicosomáticos. Generando sentimientos de angustia y ansiedad. Una persona vive con sus pares, comparte con sus pares, piensa en el legado que deja a la comunidad, a sus hijos, a la generación que viene.
Conde Olgado deja de pensar en él como un individuo separado de su grupo, lucha por lo que considera una legitima victoria. Quiere darle sentido a su vida, a los hechos que nos ocupan, a su experiencia.
DE LA INTERVENCIÓN- CONCLUSIÓN
Esta Sub Secretaria de Derechos Humanos de la
Provincia del Chaco tiene como objetivo intervenir en materia de derechos humanos, y/o cuando los mismos son conculcados. Por lo que lo cual la situación del Sr. Conde Olgado es de interés considerando los antecedentes del caso; su intervención en el presente proceso no sólo resulta admisible, sino también obligatoria, colaborar con la resolución de la situación planteada y hacer un aporte concreto a la pacificación social.
A la luz de la actual Ley de Ministerios-, esta SUB
SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS tiene la misión de intervenir en esta cuestión y en otras similares, en estricta observancia a los postulados que la comunidad internacional viene desarrollando en materia de Derechos Humanos. El art..."inc.7) establece: "realizar el impulso y seguimiento procesal de las causas que versen sobre derechos humanos, pudiendo solicitar medidas, interponer escritos judiciales o administrativos y solicitar o realizar todas las medidas conducentes a la sustanciación de las mismas" , debe interpretarse, sin duda alguna, como parte de las obligaciones y deberes de los Estados, a consecuencia de lo prescripto por la normativa internacional, desde la reforma constitucional del año 1994 todo lo relativo a los DERECHOS HUMANOS goza de jerarquía constitucional según el orí. 75, inc.22 CN.
Finalmente esta SUBSECRETARÍA DE DERECHOS

H—xjv,*,^¡~—u— -• DR.Carlos Omar Martinez
GABINETE DE ASISTENCIA LEGAL ,' ,'f ' ... Subsecretario de Derechos Humanos
Subsecretaría de Derechos Humanos ,.; :~ / ' .-- : ;;. 3U PROVINNCIA DEL CHACO
Ministerio de Desarrollo Social y DDHH . .
Gobierno de! Pueblo de la Provincia, del Chaco -. "•>„ , - •

HUMANOS dependiente del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y DERECHOS HUMANOS considera que, por los antecedentes y fundamentos referidos al caso, la situación personal y familiar que viene padeciendo el Sr.Conde Olgado en los últimos 8 años, caería dentro de lo que esta Sub Secretaria considera como una CLARA Y MANIFIESTA VIOLACIÓN SISTEMÁTICA DE DERECHOS HUMANOS por lo que consideramos que la REINCORPORACIÓN INMEDIATA a su puesto de trabajo es el camino LEGITIMO Y GARANTIZADO para el goce pleno y efectivo de los Derechos Humanos que como persona merece el Sr. Miguel Benito Conde Olgado.
DR. CARLOS OMAR MARTINEZ
SUBSECRETARIO DE DERRECHOS HUMANOS
GOBIERNO DE LA PROVINCIA DEL CHACO
FECHA:17-03-2008

www.reporte24.com.ar

agrega un comentario

No hay comentarios: